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Negociación colectiva.

Por: Jenny González Arenas.

Los derechos humanos se dividen, para su sistematización, en derechos individuales, derechos colectivos y derechos difusos; los primeros se ejercen a título personal e implican una obligación tanto del Estado como de los particulares de no intervención en la esfera jurídica de quien ejerce su derecho individual (no hacer); en cuanto a los segundos, se ejercen por un grupo de personas que tienen una característica común que los identifica como integrantes de cierto grupo (sindicatos, adultos mayores, mujeres, niños, etc.), por lo general implican la obligación tanto de los particulares como del Estado de respetar sus derechos o de hacer algo en aras de garantizar el ejercicio de un derecho (hacer); los terceros no tienen identificado el titular ni individualmente ni colectivamente porque implica un bien común como el medio ambiente o la paz.
El emplazamiento a huelga del SPAUAZ nos convoca a hacer una breve reflexión sobre lo que implica la defensa de los derechos colectivos.
El derecho laboral se divide en dos grandes ramas, el derecho individual y el derecho colectivo. La diferencia radica en el tipo de contratación, en la primera cada persona tiene su propio contrato de trabajo en el que se establecen las características de su contratación; en el segundo se entiende que hay una contratación colectiva que salvaguarda los derechos de un grupo de personas bajo parámetros laborales que se aplican de forma general a todas y cada una de las personas que se han contratado bajo esa forma de contratación colectiva.
La Organización Internacional del Trabajo define al contrato colectivo como el acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo entre un empleador y un representante de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por éstos. Un contrato colectivo es obligatorio para los firmantes y las personas en cuyo nombre se firma; se aplica a todos los trabajadores de las categorías de empleados contenidas en el contrato, y tiene prioridad sobre los contratos individuales.
Ahora bien, la existencia de un contrato colectivo automáticamente obliga a que se lleve a cabo una negociación colectiva que es un proceso que involucra al empleador y a la organización de empleados (sindicato). La negociación colectiva es un derecho humano de carácter colectivo relacionado con el derecho al trabajo, su ejercicio está vinculado a la mejora salarial, las condiciones de empleo y la igualdad, así como a generar un respeto mutuo entre las partes (empleadores y empleados), generando relaciones estables.
La negociación colectiva fortalece la libertad sindical, elimina el trabajo forzoso y evita la discriminación en materia de empleo y ocupación. Uno de los principios fundamentales de la negociación colectiva es el principio de buena fe, que conlleva varias obligaciones para las partes como lo son: el reconocimiento de organizaciones representativas (sindicato); procurar el llegar a un acuerdo; mantener una negociación verdadera y constructiva; evitar demoras injustificadas y, sobre todo, respetar los compromisos adquiridos.
Como podemos observar, no se trata pues de llevar a cabo un proceso mediante el cual se imponga desde el empleador, las condiciones de trabajo hacia los empleados, por el contrario, implica la existencia de procedimientos que garantizan un ambiente de respeto mutuo con la finalidad de obtener acuerdos que serán respetados por las partes. No debe ser una simulación y mucho menos un mecanismo de coerción.
Encaminar la negociación colectiva en aras de mejorar las condiciones de trabajo de las personas es responsabilidad tanto del empleador como de la representación sindical; la transparencia, el bien colectivo y la información son fundamentales en todo proceso de negociación colectiva como ejercicio de un derecho humano fundamental.

Secretaria General del SPAUAZ