Dr. Ricardo Monreal Ávila
Equilibrio entre poderes constituidos
Recientemente se presentaron una serie de desencuentros entre diversos representantes de los poderes de la Unión, misma que ha aumentado de manera proporcional a la proximidad del proceso comicial, situación inherente a la normalidad democrática, pues no existen órganos públicos estatales apolíticos ni ajenos a los intereses electorales.
A nadie deben preocupar tales diferendos; no obstante, éstos deben darse en el marco institucional, constitucional y legal; con ideas y propuestas, sin estridencias ni amenazas.
Héctor Fix-Zamudio, exégeta por excelencia del Poder Judicial, subrayó el eclecticismo teórico forense con el que se dotó de carácter propio a la judicatura desde el México independiente. La Corte es producto de tres influencias: la tradición novohispana (iusnaturalista), las Cortes de Cádiz de 1812 (ilustracionista o garantista francesa) y la inspiración federalista estadounidense (iuspositivista), diseñada por Hamilton, Madison y Jay —bajo el seudónimo colectivo Publius— en los artículos escritos para El Federalista.
En tal sentido, ¿la Corte está hecha para garantizar la justicia o para aplicar el derecho? ¿Cómo seleccionar a las y los magistrados y jueces? ¿Quién enjuicia al juez? Y lo más importante: ¿cómo evitar la llamada dictadura judicial o el gobierno de jueces, esa variante de gobierno disfuncional en que magistrados invalidan a legisladores o paralizan ejecutivos, en nombre de la división de poderes?
El presidente ha planteado la necesidad de reformar la SCJN proponiendo que ministras y ministros sean electos por sufragio popular, como preveía la Constitución liberal de 1857.
Ministros de la talla de Ignacio L. Vallarta, José María Iglesias, Sebastián Lerdo de Tejada, León Guzmán, José María Castillo Velasco e Ignacio Mariscal, entre otros, pasaron por las urnas, no por las cámaras, y dieron a la SCJN una de las etapas más brillantes de su historia.
Sin embargo, la Corte del Porfiriato se integró también bajo la misma modalidad, y ello no evitó que se convirtiera en ápendice del Ejecutivo, dando pie a una de las etapas más nefastas de la impartición de justicia, a tal grado que aportó su costal de pólvora al estallido de la Revolución en 1910.
Debido a ello, el Constituyente revolucionario de 1917 eliminó la elección directa de ministros y sentó las bases para la modalidad indirecta y mancomunada entre el Ejecutivo y el Legislativo.
De este modo, tenemos precedentes de la SCJN que dan cuenta de una posición afín al iusnaturalismo o al iuspositivismo, dependiendo del contexto o los intereses en juego. Así que, en términos de ingeniería constitucional y por lo que toca a la propia labor jurisdiccional, tenemos una miríada de corrientes filosóficas que pueden orientar el debate en torno al mejor diseño institucional para garantizar la efectiva administración de justicia y un óptimo sistema de separación de poderes y de pesos y contrapesos.
No se debe desestimar, además, la línea de la legitimidad, explorada desde la dimensión sociológica por Weber o Tyler, en la que los gobernados o los ciudadanos no acatan u obedecen el marco normativo o a las autoridades por temor a una sanción o debido al carácter coactivo del régimen, sino por la afinidad de creencias, es decir, por una cuestión de legitimidad.
Corregidora es la calle que separa Palacio Nacional de la SCJN, pero en este momento es además la avenida más ancha y sinuosa del país. Sentar a dialogar en ella Rousseau, Montesquieu, Publius, entre muchas otras voces, ayudaría a encontrar la medida correcta de la transformación tridimensional que México necesita: ni muy cerca ni muy lejos, sino con una justa y funcional medianía entre poderes.
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