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Reparación del daño.
Por: Jenny González Arenas.

A partir de la reforma constitucional de 2011, muchas cosas han cambiado en nuestro país. El establecimiento de comúnmente llamado “nuevo paradigma de los derechos humanos” ha provocado la inclusión y transformación de muchos conceptos que, tradicionalmente, no estaban incluidos en el lenguaje jurídico, mucho menos en el lenguaje cotidiano.
Tal es el caso de la reparación del daño. Muchas autoridades se han tenido que acostumbrar a este tema, incluso muchos siguen aprendiendo sobre ello, puesto que no todo esta dicho y tampoco todo se encuentra desarrollado en la legislación o en nuestra norma máxima constitucional, puesto que como ya se ha señalado en anteriores ocasiones, la reforma de 2011 ha llevado a los órganos jurisdiccionales al desarrollo de una basta jurisprudencia relativa a muchos temas en los que la legislación no es clara o es omisa.
Retomando el tema de la reparación del daño, ha sido necesario acudir a criterios jurisprudenciales internacionales así como a interpretaciones jurisprudenciales nacionales para poder empezar a entender el tema de la reparación, incluso es oportuno señalar que parte de dichos criterios interpretativos se desarrollan a partir de condenas internacionales impuestas a nuestro país, por organismos supranacionales como el caso de la Sentencia Radilla Pacheco, en la que se condena al Estado Mexicano a la reparación del daño a las víctimas directas e indirectas de las violaciones a derechos humanos.
Como podemos observar, de la condena que brevemente se reseña, se desprenden diversos conceptos, como lo son: la reparación del daño, las víctimas directas, las víctimas indirectas, y la posibilidad de reparar las violaciones a derechos humanos.
Derivado de lo anterior, se ha establecido en la doctrina internacional y nacional que la reparación del daño debe ser integral, y para que eso ocurra, debe comprender ciertos criterios, tales como: la restitución, la satisfacción, la no repetición y la indemnización.
En ese orden de ideas, difícil sería concentrar en unas cuantas líneas la explicación a cada uno de esos elementos, que ha llevado mucho tiempo y muchos litigios desarrollar los criterios interpretativos para poder garantizar de mejor manera el derecho a la reparación integral, aunque también resulta complicado pretender aplicar las mismas reglas de reparación a todos los derechos puesto que no todos se pueden reparar de la misma manera, por lo que claro está que no existe una regla general aplicable para los mecanismos de reparación integral del daño.
Lo que si se puede establecer es que, cada vez resulta más importante el que la reparación del daño sea capaz de restituir el goce y ejercicio de los derechos humanos, dando prioridad a regresar las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo que en algunos casos sería imposible como en el caso de las violaciones al derecho a la vida, pero que en otros casos, como las violaciones al derecho a la seguridad jurídica o a derechos laborales, pudiera parecer complicado, aunque en el fondo y con un poco de voluntad, tanto de las autoridades judiciales como de los responsables de la violación, no sería imposible restituirlos.
Las garantía de no repetición así como las de satisfacción, cumplen con una doble finalidad, que es tanto la individual, que esta relacionada directamente con la víctima, como la colectiva, que esta relacionada con toda la población, lo que hace que la teoría de la reparación del daño se convierta no solo en un mecanismo que beneficia a la víctima directa y a su familia, sino a toda la sociedad, como posible víctima indirecta de las violaciones a derechos humanos.
Imposible sería, como ya señalamos, abordar el tema de la reparación integral de manera detallada, porque cada derecho y cada violación requeriría un análisis pormenorizado de los detalles a fin de detectar cual sería la mejor reparación integral para cada situación, sin embargo, si es importante que la sociedad tenga presente que todas las violaciones a derechos humanos deben ser estudiadas a fondo y se debe pensar siempre en la reparación del daño sin que se pretenda darle la vuelta a la violación, porque, como en el caso de las violaciones al derecho a la vida, pareciera de imposible restitución.